eflexión acerca de la procedencia del amparo directo en revisión y la ausencia de interés excepcional en el ADR 1303/2025
La sentencia del Amparo Directo en Revisión 1303/2025 constituye un ejemplo ilustrativo de la función institucional que actualmente desempeña el recurso de revisión en amparo directo dentro del sistema constitucional mexicano. La resolución pone de manifiesto que la Suprema Corte no actúa como una tercera instancia destinada a corregir posibles errores de legalidad, sino como un tribunal constitucional cuya intervención está reservada para asuntos que planteen auténticos problemas de constitucionalidad y que, además, posean un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
1. El interés excepcional como requisito autónomo de procedencia
La Corte recuerda que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige dos niveles de análisis:
- Que en la sentencia recurrida se haya decidido o se haya omitido decidir una cuestión propiamente constitucional (constitucionalidad de normas generales o interpretación directa de la Constitución).
- Que la cuestión planteada revista un interés excepcional.
La relevancia de esta segunda exigencia es fundamental. La sola existencia de un planteamiento de constitucionalidad no abre automáticamente la competencia revisora de la Suprema Corte. El Tribunal Pleno destacó expresamente que, aunque en la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ello no era suficiente para justificar la revisión constitucional del caso.
La razón fue que los agravios formulados contra la sentencia del Tribunal Colegiado resultaron inoperantes, por lo que el asunto carecía de la trascendencia necesaria para generar un criterio novedoso o para resolver una problemática constitucional relevante.
Viéndolo desde una perspectiva constitucional, esta decisión refleja la tendencia consolidada de la Suprema Corte de utilizar el requisito del interés excepcional como un mecanismo de selección de casos, orientando su actividad jurisdiccional hacia la construcción de doctrina constitucional y evitando que el recurso de revisión se convierta en una instancia ordinaria de reconsideración de sentencias.
2. Razones por las que la Corte consideró inoperantes los agravios
La sentencia identifica varias deficiencias argumentativas que impidieron considerar que el asunto planteaba un verdadero problema constitucional.
A. Agravios construidos sobre premisas falsas
Respecto del primer agravio, el recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado había omitido realizar la interpretación directa de diversos artículos constitucionales.
La Suprema Corte concluyó que dicha afirmación era incorrecta, pues el Tribunal Colegiado sí estudió el planteamiento y explicó por qué consideraba improcedente realizar la interpretación solicitada. El órgano colegiado había señalado que el quejoso no explicó por qué los artículos constitucionales invocados eran ambiguos, vagos o necesitaban ser interpretados directamente.
Por ello, el agravio se calificó de inoperante al descansar sobre una premisa fáctica equivocada: la supuesta falta de estudio del tema constitucional.
B. Falta de combate a las consideraciones torales de la sentencia
La Corte observó que el recurrente no controvirtió la razón principal por la cual el Tribunal Colegiado había rechazado su planteamiento constitucional.
El Colegiado sostuvo que no era posible realizar una interpretación directa de la Constitución porque el quejoso no había proporcionado argumentos que demostraran la necesidad de dicha interpretación. Frente a ello, el recurso de revisión simplemente reiteró la solicitud original, sin atacar esa consideración decisiva.
Esta circunstancia evidencia una regla procesal básica: para que un agravio sea eficaz debe desvirtuar las razones que sostienen la sentencia recurrida. Si no combate el fundamento central de la decisión, resulta inoperante.
C. Reiteración de argumentos previamente desestimados
La Corte también estimó inoperante el segundo agravio porque el recurrente volvió a sostener que el artículo 193 de la LGRA era inconstitucional al no prever la notificación personal de ciertos acuerdos procesales. Sin embargo, el recurso no explicó por qué era incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado relativa a la inexistencia de una omisión legislativa constitucionalmente relevante.
En otras palabras, el recurrente repitió el argumento original sin enfrentar la respuesta jurídica que ya había recibido. Para la Corte, la simple reiteración de los planteamientos formulados en la demanda de amparo no satisface la carga argumentativa exigida en la revisión constitucional.
D. Ausencia de identificación del mandato legislativo incumplido
Otro aspecto central fue que el recurrente nunca identificó cuál era la disposición constitucional o legal que obligaba al legislador a incluir dentro del artículo 193 las notificaciones personales de los acuerdos de apertura de alegatos o de suspensión de plazos.
La Corte observó que para denunciar una omisión legislativa no basta afirmar que una regulación sería más conveniente o protectora de derechos fundamentales; es indispensable demostrar la existencia de un mandato normativo concreto incumplido por el legislador.
La ausencia de esta construcción argumentativa privó al agravio de eficacia constitucional.
E. Argumentos sustentados en circunstancias particulares
Quizá la razón más significativa para efectos del interés excepcional fue que varios agravios pretendían demostrar la inconstitucionalidad del artículo 193 a partir de las circunstancias específicas vividas por el recurrente durante la pandemia por COVID-19.
El quejoso argumentó que la notificación por estrados le impidió conocer la apertura del período de alegatos y las suspensiones procesales porque existían restricciones sanitarias para acudir a consultar dichos estrados.
La Suprema Corte consideró que este razonamiento era inoperante porque la constitucionalidad de una norma general debe analizarse a partir de sus características intrínsecas de generalidad, abstracción e impersonalidad, y no desde los efectos concretos producidos en una situación individual.
Esta consideración es especialmente relevante. La Corte estimó que el recurrente intentaba convertir una inconformidad derivada de la aplicación concreta de la ley en un problema de constitucionalidad abstracta. Al no existir un cuestionamiento estructural de la norma, sino únicamente una referencia a los efectos sufridos en su caso particular, el agravio carecía de aptitud para generar un criterio constitucional de alcance general.
3. Relación entre la inoperancia de los agravios y la ausencia de interés excepcional
La decisión revela una estrecha conexión entre ambos conceptos.
La Corte no sostuvo simplemente que el asunto carecía de interés excepcional por la materia debatida; más bien concluyó que carecía de dicho interés porque los agravios no lograban construir un auténtico problema constitucional.
Los agravios fueron considerados inoperantes porque:
- Partían de premisas falsas.
- No combatían las razones decisorias de la sentencia recurrida.
- Reiteraban argumentos ya desestimados.
- No identificaban el mandato constitucional que sustentaría la supuesta omisión legislativa.
- Pretendían demostrar la inconstitucionalidad de una norma mediante circunstancias particulares del caso.
Precisamente por esas deficiencias argumentativas, la resolución del caso no permitiría fijar un criterio novedoso, desarrollar la doctrina constitucional o resolver una cuestión de relevancia general.
En consecuencia, el asunto no satisfacía el requisito de interés excepcional exigido por los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
Conclusión
La enseñanza principal de esta sentencia es que el interés excepcional no depende únicamente del tema constitucional invocado por el recurrente. También exige una argumentación capaz de plantear una controversia constitucional genuina. Cuando los agravios son inoperantes porque no controvierten eficazmente la sentencia recurrida o porque descansan en cuestiones particulares de legalidad, desaparece la posibilidad de que la Suprema Corte cumpla su función de intérprete constitucional y, por ende, desaparece también la justificación para abrir la instancia extraordinaria de revisión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario