El asunto se originó a partir de un accidente de tránsito en el que una persona que se desempeñaba como velador sufrió lesiones graves y reclamó la reparación integral del daño mediante una acción de responsabilidad civil objetiva. Entre las prestaciones reclamadas se encontraban el daño patrimonial, el lucro cesante, el daño al proyecto de vida y el daño moral. El Tribunal Colegiado sostuvo que para cuantificar el daño moral debía considerarse la situación económica de la víctima; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte corrigió ese criterio y precisó que dicha circunstancia no puede utilizarse para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño moral, aunque sí puede resultar relevante respecto de determinadas consecuencias patrimoniales derivadas del mismo.
a) ¿Por qué considerar la situación económica de la víctima para las consecuencias extrapatrimoniales del daño moral vulnera el principio de igualdad? ¿En qué supuestos sí puede ponderarse?
La situación económica de la víctima no constituye un indicador válido de la intensidad del sufrimiento, del dolor, de la aflicción o de la afectación a la dignidad humana. Si el monto de la indemnización por daño moral extrapatrimonial dependiera de la riqueza o pobreza de la persona afectada, se estaría otorgando una reparación distinta frente a una misma lesión emocional. Ello implicaría asumir que el sufrimiento de una persona con mayores recursos vale más que el de una persona con menores ingresos, o viceversa, lo cual resulta incompatible con el principio constitucional de igualdad y con la dignidad inherente a toda persona. La Corte destacó precisamente que la condición económica no aumenta ni disminuye el dolor sufrido y, por tanto, no es un criterio idóneo para alcanzar una justa indemnización respecto de la afectación moral en sentido estricto.
No obstante, la situación económica sí puede ser valorada cuando se analizan las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. En estos casos, la finalidad no es medir el sufrimiento, sino determinar con mayor precisión el perjuicio económico efectivamente sufrido por la víctima. Por ejemplo, puede ser relevante para valorar pérdidas de ingresos, afectaciones profesionales, disminución de oportunidades económicas o gastos ocasionados por el hecho dañoso. Aquí la condición económica no funciona como un criterio discriminatorio, sino como un elemento para dimensionar adecuadamente el menoscabo patrimonial.
b) ¿Qué función o funciones de la responsabilidad civil operan cuando se cuantifica el daño moral, y cómo cambia la motivación según la función que se privilegie?
Al cuantificar el daño moral considero que concurren principalmente tres funciones de la responsabilidad civil: la reparadora, la disuasoria y la de justicia interpersonal.
Si se privilegia la función reparadora, la motivación judicial debe concentrarse en identificar la magnitud de la afectación sufrida por la víctima y en otorgar una compensación que represente una reparación integral y razonable. El énfasis se coloca en la restauración de la esfera personal lesionada, reconociendo que ciertos bienes —como la dignidad, la integridad psíquica o el proyecto de vida— no admiten una restitución plena, por lo que la indemnización cumple una función compensatoria.
Si se privilegia la función disuasoria, la argumentación enfatiza la necesidad de que el responsable internalice los costos de su conducta y de prevenir la repetición de comportamientos dañosos semejantes. En este enfoque, la indemnización también cumple un papel preventivo respecto de otros potenciales causantes de daños.
Por último, desde la función de justicia interpersonal, la motivación se centra en la relación jurídica entre quien causó el daño y quien lo sufrió. La indemnización se justifica porque existe una obligación correlativa de corregir el desequilibrio injustamente generado por la conducta dañosa y de reconocer a la víctima como titular de un derecho lesionado.
Considero que, en el contexto del daño moral, la función predominante debe ser la reparadora, sin perder de vista los elementos de justicia interpersonal que legitiman la obligación de indemnizar.
c) ¿En sus propias resoluciones distingue con claridad las consecuencias patrimoniales de las extrapatrimoniales del daño moral? ¿Qué riesgo de revocación advierte si no lo hace?
La distinción entre consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales es indispensable. Las primeras se refieren a repercusiones económicas susceptibles de valoración objetiva, mientras que las segundas comprenden afectaciones a bienes inmateriales como la dignidad, la tranquilidad emocional, el honor, la integridad psíquica o el sufrimiento derivado del hecho dañoso.
Si una resolución no realiza esta diferenciación con claridad, existe el riesgo de mezclar criterios de cuantificación que responden a lógicas distintas. Por ejemplo, utilizar la situación económica de la víctima para determinar el monto correspondiente al sufrimiento emocional podría constituir una violación al principio de igualdad y al estándar constitucional de justa indemnización, como precisamente lo advirtió el Pleno en este asunto. Asimismo, la falta de diferenciación puede traducirse en una motivación insuficiente o incongruente, susceptible de ser revocada en instancias revisoras por indebida fundamentación y motivación.
Contraste con las funciones de la responsabilidad civil y el estándar de reparación integral
El criterio adoptado por la Suprema Corte armoniza con la concepción contemporánea de la reparación integral. La reparación debe ser completa, justa y proporcional a la naturaleza del daño sufrido. Ello exige distinguir entre los diversos tipos de perjuicios y aplicar a cada uno los parámetros de cuantificación que realmente permiten medirlos.
La función reparadora exige que la indemnización refleje adecuadamente la afectación sufrida; la función disuasoria busca prevenir conductas dañosas futuras; y la función de justicia interpersonal procura restablecer el equilibrio roto por el hecho ilícito. El estándar de reparación integral obliga a que estas funciones operen sin sacrificar la igualdad de las personas ante la ley.
Concluyendo, el precedente del ADR 5225/2025 fortalece la idea de que el daño moral extrapatrimonial debe cuantificarse con base en la gravedad de la afectación humana y no en la posición económica de quien la sufre. Al mismo tiempo, reconoce que la situación económica puede ser pertinente cuando se trata de valorar perjuicios patrimoniales efectivamente derivados del daño. De esta manera, la Corte refuerza tanto el principio de igualdad como el derecho de las víctimas a una reparación integral y a una justa indemnización.
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