miércoles, 8 de julio de 2026

Procedencia del Juicio de Amparo

 Para analizar la procedencia de este juicio de amparo frente a los tres perfiles de promoventes, debemos acudir a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I de la Constitución Federal y el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.

A continuación, se detalla la naturaleza del interés que asiste a cada uno, los elementos necesarios para su acreditación y la distinción procesal que el juzgador debe observar.

1. ¿Quién acredita interés jurídico y por qué?

El perfil que lo acredita: a) La víctima directa.

El porqué legal:

El interés jurídico es el derecho subjetivo clásico. Exige que el acto de autoridad genere una afectación directa, personal y actual en la esfera jurídica del gobernado (en su persona, bienes, posesiones o derechos regulados por la ley).

La víctima directa es el titular del derecho infringido. Para acreditar su interés ante el órgano jurisdiccional, necesita demostrar dos elementos concurrentes:

  1. La titularidad de un derecho tutelado por una norma jurídica (mediante un contrato, un título de propiedad, su condición de imputado o víctima en una carpeta de investigación, etc.).

  2. Que el acto de autoridad de forma objetiva lesiona esa prerrogativa legal específica, sin intermediación de situaciones abstractas.

2. ¿Quién podría demostrar interés legítimo y con qué elementos?

El perfil que lo acredita: b) Una asociación especializada que acompaña casos semejantes.

El porqué legal y elementos:

El interés legítimo no requiere la existencia de un derecho subjetivo, pero es más que un simple deseo de legalidad. Se basa en una afectación indirecta derivada de la especial situación que el promovente ocupa en el ordenamiento jurídico respecto al acto reclamado.

Para que la asociación civil pueda demostrar el interés legítimo de forma exitosa, el órgano jurisdiccional evaluará los siguientes criterios normativos asentados por la Suprema Corte:

  • Vínculo con el objeto social: El acta constitutiva de la asociación debe prever explícitamente como su fin u objeto social la defensa, promoción o protección de la materia específica sobre la cual versa el acto de autoridad (ej. protección del medio ambiente, defensa de derechos agrarios, equidad de género).

  • Afectación a un interés difuso o colectivo: El acto reclamado debe vulnerar un derecho de naturaleza colectiva que impacte al grupo o comunidad que la asociación representa.

  • Beneficio jurídico real: De concederse el amparo, debe traducirse en un beneficio concreto y real para la esfera de los representados por la asociación (el restablecimiento del derecho o el cese del perjuicio), no en un efecto puramente teórico.

3. ¿En qué supuesto sólo existiría interés simple?

El perfil en este supuesto: c) Una persona ciudadana sin relación concreta, inconforme con la actuación estatal.

El porqué legal:

El interés simple es el que le asiste a cualquier miembro de la sociedad por el mero deseo de que las autoridades cumplan con la ley (un interés general en la legalidad). Al carecer de una afectación personal (ya sea directa o indirecta por una posición especial), este interés no es suficiente para la procedencia del juicio de amparo, salvo en las materias que la ley prevé expresamente acción popular (como en ciertos supuestos de desarrollo urbano o ambiental muy acotados).

Una inconformidad general con la actuación del Estado se traduce en una falta de legitimación, lo que provocaría el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento del juicio por actualizarse una causa de improcedencia.

4. ¿Cómo evitaría el órgano jurisdiccional confundir procedencia con fondo?

Esta es una de las fronteras procesales más delicadas para los juzgadores federales. Para evitar el vicio de "petición de principio" (consistente en desechar un amparo argumentando que no hay interés, cuando para determinar si hay interés primero se debe estudiar la constitucionalidad del acto), el órgano jurisdiccional debe aplicar las siguientes directrices jurisprudenciales:

  • Análisis indiciario en la procedencia: Al evaluar el interés (especialmente el legítimo) en la etapa de procedencia, el juez solo debe verificar que exista un vínculo preliminar e idóneo entre el promovente y la norma o acto. No debe exigir la prueba plena del daño material resentido en este punto.

  • Diferenciación del objeto de estudio:

    • La procedencia analiza si el quejoso se encuentra en una posición jurídica apta para activar la maquinaria judicial (legitimación).

    • El fondo analiza si el acto de la autoridad responsable efectivamente violó o no la Constitución o los Tratados Internacionales.

  • Principio de postergación al fondo: Si la existencia del interés está íntimamente ligada a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado (es decir, que determinar si hay afectación implica interpretar el sentido profundo del acto), el juez de distrito debe admitir la demanda y postergar el análisis definitivo del interés hasta el dictado de la sentencia de fondo, garantizando así el principio de tutela judicial efectiva.

lunes, 6 de julio de 2026

El Supremo Poder Conservador

 

Función y Estructura

El Supremo Poder Conservador fue la pieza central del constitucionalismo centralista mexicano en las Siete Leyes de 1836 (específicamente regulado en la Segunda Ley). Ideado por ideólogos conservadores como Francisco Manuel Sánchez de Tagle, este órgano se concibió como un "suprapoder" o un poder neutro situado por encima de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

  • Estructura: Estaba integrado por cinco miembros que se renovaban por partes cada dos años. Para ser miembro se requería una edad avanzada (mínimo 40 años), una alta renta económica y haber ocupado puestos de gran relevancia (como presidente, ministro o senador), lo que garantizaba un perfil sumamente aristocrático y conservador.

  • Función: Su objetivo primordial era velar por la conservación del orden constitucional y el equilibrio institucional. Funcionaba como un órgano de control constitucional de carácter político, con facultades extraordinarias para declarar la nulidad de las leyes del Congreso, de los actos del Ejecutivo o de las sentencias del Judicial si contravenían la Constitución, siempre y cuando alguno de estos poderes le solicitara intervenir.

Cuadro Comparativo: Control Constitucional (1836 vs. Actualidad)

CriterioControl Constitucional de 1836Control Constitucional en la Actualidad (2026)
Órgano de ControlEl Supremo Poder Conservador (Órgano político, colegiado, ajeno a los tres poderes).El Poder Judicial de la Federación (Órgano jurisdiccional: Suprema Corte, Tribunales y Juzgados).
Naturaleza del ControlPolítico. No resolvía litigios entre particulares; decidía sobre la validez de actos de poder basándose en la conveniencia y estabilidad del Estado.Jurisdiccional. Se realiza mediante un proceso legal, con formalidades judiciales, análisis técnico de las normas y valoración de pruebas.
Legitimación (¿Quién lo activa?)Restringida a los Poderes. El ciudadano no tenía acceso. Solo el Ejecutivo, el Legislativo o la Suprema Corte de Justicia podían pedir su intervención.Amplia y Ciudadana. Cualquier persona (física o moral) que sufra una afectación a sus derechos fundamentales puede activarlo (interés legítimo o jurídico).
Vías / MecanismosDeclaratoria de nulidad constitucional a petición de parte de los Poderes.Juicio de Amparo, Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional.
Efectos de las ResolucionesGenerales y Absolutos. Si declaraba nula una ley o un acto, este desaparecía por completo del ordenamiento jurídico.Mixtos. Relativos para el caso concreto (Fórmula Otero en el Amparo) y generales (en Acciones de Inconstitucionalidad o Declaratorias Generales).

Preguntas y Respuestas

1. ¿Cuáles fueron los motivos por los que no funcionó el modelo del Supremo Poder Conservador?

El modelo fracasó rotundamente debido a tres vicios de diseño y operación:

  • Irresponsabilidad absoluta y arbitrariedad: La Segunda Ley de 1836 establecía explícitamente que el Supremo Poder Conservador "no es responsable de sus actos más que a Dios y a la opinión pública". Al no tener contrapesos ni responder legalmente ante nadie, se convirtió en una herramienta despótica y discrecional.

  • Parálisis y canibalismo político: En lugar de funcionar como un árbitro neutral, fue utilizado por las facciones políticas para bloquear las decisiones de los otros poderes. Terminó subordinando al Ejecutivo y al Legislativo, paralizando la marcha administrativa del país en una época de severas crisis e invasiones extranjeras.

  • Falta de legitimidad ciudadana: Al ignorar por completo las demandas de los gobernados y no ofrecerles un recurso para defender sus derechos cotidianos, la población y la propia clase política lo percibieron como una oligarquía inútil y estorbosa, lo que precipitó su derogación en las Bases Orgánicas de 1843.

2. En la actualidad, ¿Sería viable la implementación de dicho modelo? ¿Por qué?

No, no es viable bajo ninguna circunstancia. Reintroducir un órgano similar destruiría el andamiaje democrático y constitucional contemporáneo por las siguientes razones:

  • Rompe con la División de Poderes: Un poder situado por encima de los demás desnaturaliza el sistema de pesos y contrapesos ($checks\ and\ balances$). La teoría constitucional moderna exige que los poderes se controlen mutuamente, no que se arrodillen ante un "suprapoder".

  • Contraviene los Derechos Humanos: La justicia constitucional moderna descansa en el control jurisdiccional. Dejar la Constitución en manos de un tribunal político (no jurídico) vulneraría el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. El control constitucional actual exige rigurosidad técnica, jurisprudencia y debido proceso, elementos de los que carecía el Supremo Poder Conservador.

3. ¿Qué nota distintiva contiene un medio de defensa directo de los ciudadanos ante los abusos del poder político?

La nota distintiva fundamental es la acción ciudadana directa y el interés legítimo/jurídico (el derecho de activar la maquinaria judicial por iniciativa propia).

En un verdadero medio de defensa del ciudadano (como lo es el Juicio de Amparo):

  • No se requiere el permiso de ningún gobernante, diputado o partido político para iniciar la defensa.

  • Basta con que un individuo demuestre que un acto de autoridad —ya sea una ley, un policía o un decreto presidencial— lesiona directamente sus derechos fundamentales o su esfera jurídica para que un juez federal se vea obligado a estudiar el caso y, en su caso, restituirle el goce de su derecho vulnerado.

Primera Sentencia de Amparo en la Historia de México

 

1. Acto Reclamado y Argumentos del Juzgado de Distrito

  • Acto reclamado: La orden de destierro (exilio) dictada por el gobernador del Estado de San Luis Potosí en contra de don Manuel Verástegui.

  • Argumentos del Juzgado para conceder la protección:

    • Inviolabilidad de las garantías individuales: El juez señala que la orden de destierro constituye un "verdadero ataque a las garantías individuales", las cuales están afianzadas en la Constitución y deben respetarse en beneficio del "buen orden y comunal provecho de la sociedad".

    • Garantía de audiencia y legalidad: Argumenta que Verástegui no puede ser desterrado sin que previamente medie un juicio formal y el pronunciamiento de un fallo emitido por la autoridad judicial, que es a la que exclusivamente corresponde juzgar según la Constitución.

    • La obligatoriedad inmediata de la Constitución: Frente a la justificación del gobernador, el juez decreta que las leyes y la Constitución son obligatorias desde el momento en que se publican.

    • Obligación del juzgador a pesar de la ausencia de ley secundaria: Quizás el argumento más visionario: el gobernador argumentaba que el amparo no se podía aplicar porque el Congreso no había expedido la ley reglamentaria (la Ley de Amparo). El juez Zámano responde contundentemente que la falta de reglamentación no es obstáculo para cumplir con el "sagrado deber" de amparar, pues a nadie se le oculta cómo sustanciar un expediente y, de no hacerlo, se frustraría el fin protector que los legisladores diseñaron en la Constitución.

2. Aportaciones para la Consolidación del Juicio de Amparo

Esta sentencia de 1849 sentó precedentes fundamentales que definieron el ADN de la justicia constitucional en México:

  • Principio de Supremacía Constitucional: Estableció en los hechos que los actos de los gobernadores (Poder Ejecutivo local) están subordinados a lo dispuesto por la Carta Magna de la Unión.

  • Principio de Autoaplicabilidad de los Derechos Humanos: Demostró que los derechos fundamentales consagrados en una Constitución no dependen de que una ley secundaria defina los "pasos" para protegerlos; el juez tiene la obligación de actuar directamente con el texto constitucional en la mano.

  • Independencia y Autonomía Judicial: El juez Zámano desafió abiertamente al poder político local. Al final de la sentencia, le advierte formalmente al gobernador que espera el acatamiento del fallo y que está dispuesto a "usar de los recursos que la ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones", inaugurando la firmeza de la judicatura federal frente al abuso autoritario.

3. Semejanzas y Diferencias con una Sentencia Actual

Comparando este texto histórico con la estructura de una sentencia emitida hoy en día por un Juzgado de Distrito, encontramos los siguientes contrastes:

CriterioSemejanzasDiferencias                                     
Fórmula OteroAplica exactamente igual: el fallo se limita a dispensar la protección a Manuel Verástegui "en el caso especial", sin anular la facultad general del gobernador.Hoy la relatividad se ha matizado con figuras modernas como la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Fijación del ActoSe identifica con precisión la autoridad responsable (Gobernador) y el acto que vulnera al quejoso (Orden de destierro).Actualmente se requiere un desglose técnico exhaustivo de los actos y la certeza de su existencia mediante informes justificados.
Estructura y ExtensiónCuenta con una sección de antecedentes (Vistos), consideraciones jurídicas (Fundamentos) y puntos resolutivos (Se declara...).

Extensión: La de 1849 ocupa solo una página; una sentencia moderna puede tener decenas o cientos de páginas.


Estructura formal: Hoy se divide rígidamente en apartados llamados Resultandos, Considerandos y Resolutivos.

Lenguaje JurídicoEl fondo del asunto sigue rigiéndose por la técnica de la legalidad y la constitucionalidad.El lenguaje de 1849 es narrativo, fluido y de corrido. Hoy el estilo es formalista, saturado de transcripciones de tesis, jurisprudencias y tipografías variadas.

4. Ventajas y Desventajas de la Estructura de 1849

La estructura breve y directa de la primera sentencia de amparo ofrece lecciones valiosas, pero también limitaciones bajo los estándares de los derechos humanos del siglo XXI:

Ventajas

  • Justicia Pronta y Accesible: Al ser un texto breve (pocas líneas), cualquier ciudadano de la época podía leerlo, comprender de inmediato por qué ganó el quejoso y qué tenía prohibido hacer la autoridad. No requería de peritos para descifrarla.

  • Enfoque Pragmático y Sustancial: El juez no se pierde en debates procesales estériles o formalismos excesivos. Va directo al fondo del problema: hay un hombre al que quieren desterrar ilegalmente y la Constitución lo prohíbe. Prioriza la justicia material sobre el procedimiento.

Desventajas

  • Falta de Exhaustividad en la Motivación: Para los estándares modernos del debido proceso, la sentencia carece de un análisis profundo y detallado de los conceptos de violación. No cita artículos específicos detalladamente ni desglosa de manera científica el alcance del derecho a la libertad de tránsito.

  • Incertidumbre Procesal: Al no estar estandarizada la estructura, la sentencia depende demasiado de la prudencia, el estilo y el criterio empírico del juez en turno. Ello podría provocar que otros jueces, menos audaces que Zámano, negaran protecciones argumentando la falta de "reglas del juego" claras para dictar el fallo.

Evolución del Juicio de Amparo

 

Evolución del Juicio de Amparo

Constitución de Yucatán
1841

Nace formalmente el juicio de amparo a nivel regional. Manuel Crescencio Rejón plasma en la Constitución Política del Estado de Yucatán (artículos 7, 8, 9, 53 y 62) un recurso que faculta al Poder Judicial para amparar a los ciudadanos frente a leyes inconstitucionales o actos arbitrarios del gobernador, introduciendo el principio de relatividad de las sentencias (Fórmula Otero).

Acta de Reformas
1847

El juicio de amparo se eleva por primera vez al rango federal. Impulsado por Mariano Otero, el artículo 25 de esta Acta restablece temporalmente la Constitución de 1824 y adopta formalmente el amparo como un sistema de control constitucional encomendado a los tribunales de la Unión para proteger a los habitantes contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Constitución Federal de 1857
1857

El amparo adquiere un carácter plenamente nacional y permanente. A través de los célebres artículos 101 y 102, los constitucionalistas liberales consolidan la competencia de los tribunales federales para resolver toda controversia por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, sentando las bases procesales definitivas del juicio.

Constitución de 1917
1917

La carta magna vigente perfecciona el amparo integrando los principios fundamentales que lo rigieron el siglo pasado en sus artículos 103 y 107. Además de las garantías individuales tradicionales, el amparo se extiende para tutelar los nuevos derechos sociales (agrarios y laborales) conquistados durante la Revolución Mexicana.

Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos y Amparo
2011

Representa la transformación contemporánea más profunda del mecanismo. Se amplía el objeto de protección del amparo: ya no solo cuida las "garantías individuales", sino todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Se introduce también el concepto de interés legítimo y los efectos generales de la inconstitucionalidad.

Principios clave que perduran desde sus orígenes:

  • La Fórmula Otero (Relatividad): La sentencia solo protege al individuo específico que la solicitó, sin anular la ley de forma general inmediata (un legado directo de 1841 y 1847).

  • Instancia de Parte Agraviada: El juicio no inicia por oficio de los jueces; siempre debe ser solicitado por la persona que sufre el menoscabo o daño de la autoridad.

martes, 24 de junio de 2025

Argumentación avanzada y resolución de conflictos normativos

 Sentencias mexicanas en las que se use un argumento analógico.

Caso 1: Subrogación de vientre materno (jurisprudencia civil)

Laguna que se colma: No existe regulación específica sobre la gestación subrogada en el Código Civil Federal.

Norma tomada como referencia: Normas sobre adopción plena y filiación por voluntad procreacional.

Interpretación teleológica: Se busca proteger el interés superior del menor y garantizar su identidad jurídica y familiar, conforme al artículo 4º constitucional y tratados internacionales sobre derechos del niño.

Enunciado de la nueva norma creada para el caso: > “En ausencia de regulación expresa sobre gestación subrogada, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a la adopción plena, reconociendo como padres legales a quienes hayan manifestado voluntad procreacional y asumido la responsabilidad parental desde el inicio del proceso.”

🔹 Caso 2: Reconocimiento de pensión por concubinato homosexual (jurisprudencia laboral y de seguridad social)

Laguna que se colma: La Ley del Seguro Social no contemplaba expresamente el concubinato entre personas del mismo sexo como base para otorgar pensión por viudez.

Norma tomada como referencia: Disposiciones sobre pensión por viudez en concubinato heterosexual.

Interpretación teleológica: Se interpreta la norma a la luz del principio de igualdad y no discriminación (art. 1º constitucional), y del derecho a la seguridad social (art. 123).

Enunciado de la nueva norma creada para el caso: > “El derecho a pensión por viudez se extiende, por analogía, a las parejas del mismo sexo que hayan vivido en concubinato bajo condiciones de estabilidad y dependencia económica, en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales.”

⚖️Casos resueltos con sin ponderación

🔹 Caso A: Restricción del derecho a manifestarse en vía pública

Planteamiento: Un grupo de ciudadanos impugna una norma local que prohíbe manifestaciones en ciertas avenidas principales por “motivos de seguridad y tránsito”.

🔍 Resolución sin ponderación (modelo formalista): Se aplica la norma tal como está redactada. Se considera válida por haber sido emitida por autoridad competente y no se entra a valorar su impacto en derechos fundamentales.

🔎 Resolución con ponderación: Se analiza el conflicto entre el derecho a la libre manifestación (art. 6º y 9º constitucional) y el interés público en la seguridad vial. Se aplica el test de proporcionalidad:

  • ¿Es idónea? Sí, busca evitar caos vial.

  • ¿Es necesaria? No, hay medios menos restrictivos (restringir horarios, no lugares).

  • ¿Es proporcional en sentido estricto? No, porque sacrifica un derecho fundamental sin justificación suficiente.

Resultado: Se declara inconstitucional la norma por ser desproporcionada.

🔹 Caso B: Uso de cámaras de videovigilancia en espacios públicos

Planteamiento: Una persona impugna la instalación de cámaras en una plaza pública alegando violación a su privacidad.

🔍 Resolución sin ponderación: Se afirma que al tratarse de un espacio público, no hay expectativa razonable de privacidad. Se desecha la demanda sin mayor análisis.

🔎 Resolución con ponderación: Se pondera el derecho a la privacidad (art. 16) frente al interés en la seguridad pública.

  • ¿Es idónea? Sí, disuade delitos.

  • ¿Es necesaria? Sí, no hay medios menos invasivos.

  • ¿Es proporcional? Sí, si se garantiza que las grabaciones no se usen con fines distintos ni se almacenen indebidamente.

Resultado: Se valida el uso de cámaras, pero se ordena establecer controles estrictos sobre su uso.

Caso: ADR 94/2017 – Interpretación del artículo 368 Quáter, fracción IV (delito de Robo), Código Penal Federal


a) Zona de penumbra o indeterminación

El caso gira en torno a los términos “sustraer” y “aprovechar” contenidos en la norma penal que sanciona el robo de hidrocarburos. El quejoso argumentó que estas palabras son ambiguas y amplias, lo que genera incertidumbre sobre qué conductas están realmente prohibidas.

Zona de penumbra: La expresión “sustraer” puede significar desde “extraer” hasta “hurtar”, y su alcance no está claramente delimitado en la norma. Esto coloca los hechos del caso dentro de una zona de indeterminación semántica, donde no es evidente si la conducta del acusado encaja o no en el tipo penal.

b) Interpretación acorde vs. interpretación contra legem

Interpretación acorde con los significados posibles: Es aquella que respeta el texto de la norma y se mantiene dentro de los márgenes razonables de su lenguaje. Por ejemplo, interpretar “sustraer” como “extraer sin autorización” es compatible con el contexto penal.

Interpretación contra legem: Es aquella que contradice el tenor literal de la norma o le atribuye un significado que el legislador no contempló. Por ejemplo, si un juez interpretara “sustraer” como “usar con permiso” para absolver al acusado, estaría actuando contra legem, pues el uso con permiso no es punible y no encaja en el verbo típico.

Argumentos interpretativos utilizados en la sentencia

Argumento gramatical: Se recurrio al Diccionario de la Real Academia Española para definir “sustraer” y “aprovechar”, concluyendo que su significado es suficientemente claro en el contexto penal.

Argumento sistemático: La SCJN analizó el artículo dentro del conjunto del Código Penal Federal, considerando su coherencia con otras disposiciones sobre delitos patrimoniales.

Argumento teleológico: Se valoró el fin de la norma, que es proteger el patrimonio del Estado y evitar el robo de hidrocarburos, lo que justificó una interpretación amplia pero razonable del verbo “sustraer”.

Argumento de legalidad penal (principio de taxatividad): Aunque se reconoció que el legislador no puede prever todas las variantes de conducta, se concluyó que la norma no era inconstitucional porque permitía una interpretación razonable sin caer en arbitrariedad.

Fundamentos de la argumentación e interpretación jurídica

 Sentencia con hechos discutidos y su prueba


Caso: Sentencia pública 00251/2021 del Tribunal de Ciudad Victoria, Tamaulipas.

  • Hechos discutidos:

    • La autenticidad de la firma en un pagaré.

    • La existencia de la deuda reclamada por la parte actora.

  • Declaración de hechos probados del tribunal:

    • El tribunal concluyó que no se acreditó plenamente la autenticidad de la firma del demandado en el documento base de la acción.

    • Se consideró insuficiente la prueba pericial presentada por la parte actora.

  • Esquema de argumentos del tribunal:

    1. Valoración de la prueba pericial: Se consideró inconcluyente y no determinante.

    2. Carga de la prueba: Recaía sobre la parte actora, quien no logró desvirtuar la presunción de falsedad alegada por el demandado.

    3. Principio de duda razonable: Ante la falta de certeza, se resolvió en favor del demandado.

Lista de argumentos interpretativos

  1. Argumento literal o gramatical: Se basa en el significado común de las palabras del texto normativo.
  2. Argumento a contrario sensu: Si la norma dice A, se infiere que no se aplica a B.
  3. Argumento de autoridad: Se apoya en doctrinas o jurisprudencia consolidada.
  4. Argumento de precedentes: Utiliza decisiones judiciales anteriores como guía interpretativa.

sábado, 7 de septiembre de 2019

Actividad Financiera del Estado (conceptos generales).

Concepto
Definición
Explicación
Actividad Financiera
Conjunto de operaciones que se efectúan en el mercado de oferentes y demandantes de recursos financieros, incluyendo las operaciones que intervienen en la formación del mercado de dinero y de capitales.
Es la capacidad de convertir estos ingresos en gastos. Acciones del Estado y demás entes públicos que se dirigen a obtener los ingresos necesarios para poder realizar los gastos que sirven al sostenimiento de los servicios públicos, entendidos en su más amplio sentido.
Actividad Financiera del Estado
Son las actividades que realiza el Estado con el objetivo de obtener los recursos necesarios para satisfacer los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas y a la realización de sus metas y objetivos.
Está integrada por tres etapas que determinan las relaciones jurídicas en el ejercicio establecidas entre los diversos órganos del Estado y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado: Obtención de ingresos, administración fomento de los recursos y las erogaciones
Derecho Financiero
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado y del resto de las entidades públicas, territoriales e institucionales.
Ordenamiento de la Hacienda del Estado y de otros entes públicos; son las normas que regulan la obtención de ingresos y el gasto público.
Derecho Fiscal
Rama del Derecho Público que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas entre el Estado, en su carácter de autoridad fiscal y los gobernados en su carácter de contribuyentes.
Establece las normas que determinan los tributos. Esto es, a través de los diversos ordenamientos fiscales el Estado grava las actividades de los gobernados sin importar la naturaleza civil o mercantil de las mismas.
Derecho Administrativo
Es la rama del derecho público, constituido por un conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.
Esta rama toma los principios básicos y las instituciones necesarias para estructurar, organizar y hacer funcionar la administración fiscal. Debido a que las funciones que realizan los servidores públicos encargados
de la aplicación de las leyes fiscales y de la vigilancia de su cumplimiento, son de
carácter administrativo.
Derecho Presupuestario
Rama del derecho financiero que regula la preparación, aprobación, ejecución y control del presupuesto, el instrumento jurídico para la realización de los gastos públicos, contiene la previsión de ingresos y la autorización de gastos de los entes públicos.
Regula la obtención de los ingresos y la organización de los gastos necesarios para que funcionen los servicios públicos y se satisfagan las necesidades colectivas; asimismo, atiende a los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la estructura presupuestaria.

jueves, 6 de junio de 2019

La Competencia (atribuciones juridicas)- Criterios para determinarlo


 Criterios para determinar la Competencia
1. Materia: Es la consecuencia de la complejidad y la especialización del derecho. Así surgen los Tribunales en materia: Fiscal, Administrativo, Trabajo, Burocrático, Militares y Agrarios.
2. Grado: Son los diversos escalones y/o instancias del proceso; genera la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Primera Instancia: se lleva ante jueces de primer grado.
Segunda Instancia: se tramita ante jueces de apelación (Magistrados) o de segundo grado.
3. Territorio: Las circunscripciones territoriales están fijadas dentro de las leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos. Se denominan como partidos judiciales o fracciones judiciales o distritos judiciales. Es el ámbito espacial, o la parte del territorio nacional en la que el órgano jurisdiccional tiene autoridad y competencia.
4. Cuantía: La competencia se puede determinar por el valor o cantidad de lo demandado. Las leyes federales y/o las locales determinarán qué asuntos y juzgados conocerán en particular de un asunto menor.
5. Turno: Son aquellos circuitos o distritos judiciales en los que en una misma población existen dos o más órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y materia, el conocimiento de cada uno de ellos de los asuntos nuevos de conformidad con el orden de presentación de las demandas determinados por los días, las horas y el año.
6. Prevención: Cuando un delito produce efectos en una entidad en la que hay más de un juzgado que pudiera conocer de él, le será competente el que hubiera prevenido. No basta con que una autoridad judicial prevenga en el conocimiento del delito con motivo del ejercicio de la acción penal que ante él consigne el Ministerio Público, para que se surta su competencia legal, sino que es necesario que la conducta delictiva o alguna de las acciones criminosas que la integran se ejecute o produzca efectos en el territorio donde la misma ejerce jurisdicción